Como novedad desde el 1 de enero de 2013, en ingún caso existirá la obligación de expedir factura en las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, ni en las siguientes operaciones financieras:
- Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, includios los depósitos en cuenta correinte y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
- La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósitos o títulos que cumplan análoga función.
- La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la fomra en la que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
- Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
- La transmisión de préstamos o créditos.
- La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así coo la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
- La transmisión de garantías.
- La operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
- La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere el punto anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
- Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro,
- Las servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en los puntos anteriores, con excepción de los siguientes:
- Los representativos a mercaderías.
- Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien de inmueble, que no tenga la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.
- Aquellos valores no adminitidos a negociación en mercado secundario oficial, realizadas en el mrcado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el articulo 108 de la Ley de Mercado de Valores.
- La transmisión de los valores a que se refiere el punto anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
- La mediación en las operaciones exentas descritas en los puntos anteriores y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
- La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipetecario, de Titulación de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
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